
Fachada principal de la Universidad de Salamanca (s. XVI): “Rana encima de una calavera”. Terminando el primer cuerpo de la fachada, en la pilastra de la derecha hay labradas a modo de capitel tres calaveras: las de los tres hijos de los monarcas, infantes que fallecieron antes de la construcción de la fachada (Isabel, María y Juan); la que está en la izquierda simboliza al príncipe Juan y porta encima una rana que simboliza al médico que no pudo salvar la vida del heredero. Con mucha frecuencia los visitantes pierden mucho tiempo buscando ese ornamento, pasando por alto la asombrosa riqueza estética de todo el monumento. El caudal especulativo de la Escuela de Salamanca está representado por el todo arquitectónico; quedarse en un detalle, interpretando el todo por la parte, es un modo de desenfocar u olvidar la opulencia sapiencial de esta Escuela. Decía Unamuno: “No es lo malo que vean la rana, sino que no vean más que la rana”.
1. PRESENTACIÓN
El Proyecto de investigación que durante una larga década (1998-2011) he dirigido en la Universidad de Navarra sobre las Escuelas Españolas del Siglo de Oro[1], en los siglos XVI y XVII, pretendía estudiar y dar a conocer aquellas categorías filosóficas que, presentes en la actualidad, fueron ya discutidas y profundizadas interdisciplinarmente por esas Escuelas con un rigor altamente sistematizado y vanguardista: especialmente asentadas tanto en la Universidad de Salamanca (con Vitoria, Soto, Medina, entre otros muchos), como en la Universidad de Coimbra (con Molina y Suárez, entre otros muchos). De alguna manera, otras instituciones universitarias españolas, como la de Alcalá, fueron inspiradas por aquellos pensadores.
En todo su desenvolvimiento histórico es preciso destacar el influjo del fundador de la Escuela de Salamanca, Francisco de Vitoria, quien se caracterizó por la modernidad de algunos de sus planteamientos, los cuales, con el descubrimiento del Nuevo Mundo, dieron origen, por ejemplo, a la revisión de básicas ideas antropológicas y jurídicas antiguas, transformando la conciencia política de Europa, superando en muchos aspectos la mentalidad medieval y proponiendo un cuadro de derechos y deberes del hombre, como ser individual y social, en toda clase de pueblos, dentro de una comunidad universal («totus orbis»). El Siglo de Oro español quedó animado por el espíritu de Vitoria.
2. EXIGENCIA METÓDICA
1. Lo pasajero y lo permanente.- En cualquiera de los temas estudiados he querido que la mirada del investigador no se detuviera puntualmente en la época aureosecular; tenía que ser dirigida también, por un lado, a la filosofía anterior que inspiró y proporcionó para el Siglo de Oro temas de excepcional interés, y, por otro, a la filosofía contemporánea, heredera de un importante legado de reflexión en áreas tales como la metafísica, la lógica, la antropología, la filosofía jurídica y política, filosofía moral, etc. Y ello, dentro de un enfoque comprensivo, que atendiera a una exigencia metódica fundamental: asumir una clara perspectiva histórica, para entender mejor las tesis de los grandes pensadores de las Escuelas Españolas, y no confundirlas con sus deformaciones ulteriores. Eso no significaba adoptar una previa historización, una relativización de dichas tesis –limitando su validez a un cierto período histórico–, lo cual haría inútil el esfuerzo de su recuperación. Es evidente que ese pensamiento no sólo es coherente dentro del contexto de su época: unas doctrinas de ese tipo llevan adheridos, claro está, retazos de una época determinada; pero no se confunden con ellos. Del mismo modo, resultaría negativo configurar alguna de esas doctrinas como un pensamiento oficial intemporal, definitivamente fijado y escolarmente autorizado. Asimismo, un estudio abierto, sin prejuicios, de los pensadores de la Escuela Española debe evitar la caricatura de una época atrincherada en temas teológicos; pues basta comprobar que también se abrió a la lógica, a la filosofía del lenguaje, a la antropología, a la epistemología y a la ética. La distinción entre fe y razón viene aquí exigida sin reservas para el investigador; pues la confesionalización de los estudios áureoseculares nos llevaría razonablemente a nuestro exilio del mundo universitario.
2. Filosofar como co-pensar.- Los Maestros de esas Escuelas exigen de nosotros que los comprendamos en su verdadero espíritu y en sus verdaderas teorías, entrando lealmente en ellos. A ninguno de nosotros se nos oculta que las Escuelas del Siglo de Oro desarrollaron y culminaron lo que en los antiguos estaba de manera germinal y virtual. La asombrosa fecundidad de dichas Escuelas se debe a que llevaron a término esa tarea. Pero esta amplitud fue lograda sin perder profundidad y solidez.
Por ese motivo el tratado De iustitia et iure de Domingo de Soto (con 30 ediciones) y las Leyes de Suárez (con 15 ediciones) alcanzaron en las Universidades europeas un enorme prestigio.
En cuanto a la actitud espiritual de aquellos Maestros, se ha venido repitiendo la objeción de que el crédito que daban al argumento de autoridad fue un obstáculo para su libre investigación científica.
Ese reproche referente a la supervaloración de la autoridad es muy sesgado: hay que observar, en primer término, que ya la forma sociológica del pensamiento entre aquellos Maestros era una especie de “con-filosofía” (ein Mitphilosophieren, ein Mitdenken), absolutamente peculiar, en la comunidad de cada Escuela. Su ideal de una filosofía se basa en el convencimiento de que la razón natural puede conocer la esencia de la cosa; lo cual movía a los mencionados Maestros a confiar, no tanto en la razón particular del individuo aislado, sino en el pensamiento conjunto de los miembros de la Escuela. Lo importante no era desarrollar a toda costa una opinión original, sino incorporarse a los otros Maestros y explicar su doctrina con la mayor exactitud y claridad posible.
No obstante, es preciso que consideremos a cada Maestro como pensador individual, a pesar de estar vinculado a una tradición; porque ahí está precisamente su grandeza, en que no se limitó, como miembro de la Escuela, a transmitir lo heredado, sino que lo desarrolló y perfeccionó, incorporando nuevos pensamientos al tesoro antiguo; y ello con una gran confianza en la razón natural, actitud asociada con un profundo amor a la verdad.
Asimismo, esas Escuelas representan una época de esplendor (áureo) que debe su valor y su importancia al hecho de haber logrado superar las sutilezas lógicas de los nominalistas, restituyendo al pensamiento teológico y filosófico sus auténticos objetos. Así lo hizo Vitoria con la teología; y así lo hicieron también Domingo de Soto y Francisco Suárez con la filosofía del derecho y con la lógica jurídica.
3. Amor por la verdad.- Con los aspectos metódicos que acabo de esbozar, cabe resaltar también la actitud espiritual, personal e intelectual de cualquier miembro de las Escuelas Españolas. He seleccionado un testimonio de Suárez, quien escribe en el prólogo a su obra De Verbo Incarnato: “Ante todo puedo asegurar que mi único fin, para conseguir el cual no he retrocedido ante ningún trabajo ni fatiga, ha sido conocer la verdad, y nada más que esto. El espíritu de partido ni ha influido jamás en el pasado sobre ninguna de mis opiniones, ni influirá sobre ninguna de ellas en el futuro. Sólo he buscado la verdad, y deseo que todos los lectores de mis obras busquen la verdad únicamente. Y por eso nadie debe asombrarse si otros autores, incluso católicos y piadosos, han defendido otras opiniones, tal vez opuestas a la mía. Pero a todos nos anima únicamente el deseo de hallar la verdad”.
Pues bien, del vastísimo índice de temas cultivados en la Escuela Española quiero entresacar unos pocos, destacando el interés de sus planteamientos en distintas áreas.
3. TEORÍA DE LA ACCIÓN
En primer lugar, trataré de modo general los temas más importantes que, desde el punto de vista jurídico, surgen de una teoría de la acción (Handlungstheorie) que es el fundamento antropológico de la filosofía jurídica, política y social en general. (No podré entrar en el tema de la lógica jurídica, la cual se enraíza en la lógica modal expuesta por Domingo de Soto en las Summulae).
1. Filosofía del derecho: Varios maestros de las Escuelas Españolas estudiaron la esencia de la ley y del derecho en sendos tratados, basados casi todos ellos en uno primero que escribió Soto, titulado De iustitia et iure. Luego, Suárez, con su tratado sobre Las leyes.
a) La acción humana y su proceso normativo.- Acabo de indicar que la teoría jurídica es pensada por esos Maestros desde los supuestos más amplios de lo que hoy se llamaría teoría de la acción (eine Handlunstheorie), refrendada en los tratados De actibus humanis, la parte más profundamente estudiada por estos pensadores. Si examinamos las obras de Vitoria, de Soto, de Suárez en busca de desarrollos orgánicos de temas filosófico-jurídicos, veremos que las cuestiones referidas a la teoría de la acción están tratadas con un detenimiento y una profundidad sorprendentes.
Ellos se sintieron compelidos a proponer una filosofía de la acción (Handlungstheorie), donde descansaba la teoría moral y la teoría del derecho y de la política. Ahora bien, a ellos les interesaban fundamentalmente las normas objetivas de la acción moral, es decir, las leyes; de aquí que trataran la filosofía moral como culminación de una teoría de la acción, porque la ley es la regla general de las acciones morales. La ley, como obligación y norma de la actuación racional de las criaturas libres, es el tema principal de Vitoria, de Soto, de Molina y de Suárez. Porque para ellos la norma jurídica forma parte de la moral general. Así, estudian con detenimiento la esencia y las propiedades de la ley, sus especies: ley eterna, ley natural y ley humana, como norma del orden general del universo. Investigan el principio y la finalidad de estas leyes, su obligatoriedad, pero también su justificación. Aquí es donde le salen al paso problemas de impresionante actualidad.
b) Hermenéutica.- Quiero poner un ejemplo que debiera ocupar nuestro actual interés. Se trata de la hermenéutica jurídica de los autores áureoseculares, analizada en los respectivos tratados De legibus y De iustitia et iure, donde aparece expuesto el concepto y la fuerza de las leyes humanas, por la presencia en ellas de un principio ético absoluto que las fundamenta. Aquellos maestros consideran que todas esas leyes admiten un mayor o menor cambio. Y distinguen tres clases de cambio que pueden realizarse en la ley humana: unas veces puede cambiar por exigencia intrínseca, otras veces por obra de un agente extrínseco, y ambos cambios pueden ser parciales o totales.
La ley cambia por exigencia intrínseca cuando su obligación cesa por falta de su materia, de su fin o de su razón de ser. Cuando sólo parcialmente esto sucede, se habló de interpretación (Auslegung) de la ley. Este es un tema central. Y en él existe también un enfoque común y casi uniforme en los maestros de la Escuela Española (Vitoria, Soto, Báñez y Medina, Molina y Suárez, entre otros).
Pero de este tema específico y candente de “la interpretación” en las Escuelas Españolas no existe una investigación homogénea y global, aunque pueden verse estudios que tratan puntos parciales (cfr. D’Agostino, Bastit, Ollero, Shekleton).
Pienso que no sería perfecto un Proyecto sobre la teoría jurídica en los maestros de la Escuela Española si no acogiera de un modo especial la interpretación (desde el lado de la lógica jurídica) y de la equidad y epiqueya (desde el lado de la práctica jurídica).
¿Quién no tiene todavía presentes los cánones que Friedrich Karl von Savigny (fundador de la escuela histórica alemana del derecho) propuso en el siglo XIX para lograr una interpretación plausible? Él habló de los fines de la interpretación, como también antes lo hicieron, aunque de manera diferente, los hombres del Siglo de Oro. También comentó los varios aspectos o canales de acercamiento al hecho interpretado: el gramatical, el histórico, el sistemático y el teleológico. Muchos de estos aspectos ya habían sido objeto de disputa antes incluso del Siglo de Oro. Hasta la expresión “interpretación auténtica” viene de los antiguos glosadores, comentaristas y teólogos que enseñaron en legendarias universidades, como las de Salamanca y Coimbra.
Aunque el debate sobre la interpretación de las leyes tiene su origen en los juristas romanos (cfr. Voci, Pennington, Caron, Esser, Frosini, Hering, Newmann, Rümelin, Scialoja), extendiéndose luego por la Edad Media y el Renacimiento, los autores de la Escuela Española le prestan sistematicidad e integran la abundante casuística que arrastraba en un organismo que refleja coherentemente sus niveles y grados: el ético, el jurídico y el político.
En mi reciente libro sobre la interpretación en Juan de Salas he dado algunas indicaciones sobre la interpretación jurídica en el Siglo de Oro. Pero este libro es un pequeño acercamiento.
Nadie duda de que la sistemática jurídica moderna debe mucho a aquellos tratados De legibus y De iustitia et iure (cfr. Pérez Álvarez). Pero lo cierto es que fueron perdiendo luego rigor y fuerza las indicaciones ontológicas y éticas que también esos tratados ofrecían acerca de la interpretación práctica del caso concreto en su referencia a la generalidad de la ley. La interpretación jurídica se quedó paulatinamente (en los siglos XIX y XX) vacía de contenido moral y entitativo, primando el mero legalismo sobre la equidad humanista (cfr. Hassemer, Recaséns Siches).
c) Epiqueya.- Ahora bien, además del enfoque lógico-jurídico de la interpretación, aparece también el tema práctico-jurídico de la epiqueya, del que también me he ocupado en mis escritos sobre las Escuelas Españolas. La epiqueya se abordaba cuando un autor se preguntaba por la naturaleza del juicio práctico de los jueces y por las partes esenciales de la justicia, apareciendo la “epiqueya” como el acto más elevado de la llamada “justicia legal”, en la forma de una interpretación práctica, por la cual se reconducen las leyes humanas a un principio incondicionado o absoluto.
Por ejemplo, Báñez escribe De iure et iustitia para explicar no sólo la esencia del derecho y la naturaleza de la justicia, sino también para resaltar aspectos importantes que no habían sido suficientemente tratados, como la explicación de la epiqueya o reconducción práctica de las leyes humanas a la ley natural, hasta tal punto que la epiqueya se constituye como el acto principal de la justicia legal y sin él queda toda la teoría de la justicia en el aire. La ley por la que recibe su nombre la justicia legal tiene un doble fin: uno intrínseco e inmediato que el legislador contempla inmediatamente. Otro extrínseco y mediato, pero más principal, que es el contemplado principalmente por el legislador. La justicia legal en su acepción amplia y general, contempla indiferentemente ambos fines. Pero la justicia legal puede tomarse como género que se divide en epiqueya y en justicia legal en sentido estricto. Esta justicia legal estricta contempla sólo el fin próximo de la ley; en cambio, la epiqueya contempla, como objeto propio, el fin remoto, que es el más querido por el legislador[2]. También como prolongación de la obra de Soto escribió Francisco de Araújo Las leyes, donde el autor ofrece una profunda reflexión ontológica sobre la esencia de la ley, especialmente sobre la ley natural y su proyección sobre el conjunto de las leyes, tanto civiles como penales. El tratado sobre Las leyes de Araújo refleja el sentir gnoseológico, ontológico y moral de las Escuelas Españolas sobre esta materia, y se puede decir que culmina la pretensión que un siglo antes tuvo Vitoria; casi mediado el siglo XVII, las Escuelas Españolas han ofrecido ya, en muchas materias, lo más granado de sí mismas[3]. También he reflejado los aspectos hermenéuticos de la ley, atendiendo a la obra de Juan de Salas[4].
Los maestros del Siglo de Oro enseñan que quien se remite a la intención del legislador no ha de hacer una interpretación de la ley en sentido teórico absoluto, sino sólo en sentido práctico y relativo, en cuanto a un caso en que se hace patente, por la evidencia de un daño que no estaba en la intención del legislador.
Y sin embargo, es en este punto donde puede asaltar el individualismo o el interés particular que busca una interpretación benigna, olvidando que, para los maestros aureoseculares, la esencia misma de la reconducción práctica no consiste en liberarse de la letra de la ley, sino en cumplirla mejor de lo que la letra indica.
b) El reconocimiento.- Un punto de suma actualidad filosófico-jurídica, presente en los tratados De Iustitia et Iure, es el del “reconocimiento” (Recognitio, Anerkennung), estudiado a propósito del honor y la fama, dentro de la justicia conmutativa. El honor era entendido en la Escuela Española precisamente como “recognitio”. Y la ofensa al “honor” era un título suficiente de beligerancia intragrupal o supragrupal[5].
La argumentación sobre el honor tiene su fundamento psicológico en el hecho de que el honor surge del profundo deseo humano de “reconocimiento”, vigente y actuante en todos los seres humanos de todos los tiempos. Así lo había indicado ya Luis de Molina en su tratado De iustitia et iure, al definir el honor como “la manifestación [de algo] que se le hace a una persona en testimonio y reconocimiento de sus valores o de una excelencia suya”[6].
Aunque los filósofos de todos los tiempos han hablado de la humana voluntad de reconocimiento, existen varios intentos modernos de sistematizar tal concepto. Así lo hizo Fichteen su obra sobre el “derecho natural”[7]. También hizo Hegeluna reconstrucción teórica[8] de este concepto en sus llamados “escritos de juventud”, elaborados en Jena: en ellos se inicia un sistema especulativo en cuyo centro se encuentra el concepto de reconocimiento (Anerkennung). Bajo las pautas de aquel joven Hegel se despertó en Europa, tras la segunda guerra mundial (1945), un interés filosófico referido a la necesidad del reconocimiento para la formación de la autoconciencia, bajo la convicción de que nadie puede llegar por sí mismo a ese alto grado de desarrollo. Sólo en el encuentro mutuo de las conciencias se consigue lo que Hegel llama “movimiento de reconocimiento” (Bewegung der Anerkennung), “dialéctica del reconocimiento” (Dialektik der Anerkennung); movimiento y dialéctica que lleva en su base la “lucha por el reconocimiento” (Kampf um Anerkennung), en cuyo esfuerzo ve Hegel lo específico del hombre. También en su Fenomenología del espíritu[9] escribe Hegel un espléndido capítulo sobre el reconocimiento, bajo la dialéctica del señor y el esclavo (Herrschaft und Knechtschaft), para explicar la “sustantividad e insustantividad de la autoconciencia” (Selbständigkeit und Unselbständigkeit des Selbstbewusstsein)[10]. Sobre este análisis edificaría luego Karl Marx un modelo económico de lucha de clases; Jacques Lacan un modelo psicoanalítico; la Escuela de Frankfurt, un modelo de filosofía social, en la forma de una teoría crítica de la sociedad[11].
Es obvio que en las doctrinas el reconocimiento -tanto en las actuales como en las áureoseculares- se llama la atención sobre un hecho importante, a saber: que en el deseo de reconocimiento no sólo hay afirmación existencial, sino aprobación esencial de valores propios (recognitio boni et excellentiae, como decía Luis de Molina). Y es eso lo que se quiso expresar en el Siglo de Oro bajo el deseo de honor, cuya frustración pública, por ejemplo, en la figura del Príncipe, representante de un pueblo, sería incluso causa suficiente para declarar la guerra al ofensor, aspecto éste recientemente sugerido por Kagan a propósito también de las guerras actuales[12].
d) El probabilismo.- Actualmente hay muchos investigadores que se plantean, desde la filosofía del derecho, el alcance jurídico y moral de la previsión de los resultados y su significación ética. Predecir algo es anunciar de manera científica lo que ha de suceder. Se trata de declarar de modo preciso lo que ocurrirá en determinadas condiciones específicas. Se puede expresar a través del silogismo: «Si A es cierto, entonces B también será cierto.» Estas previsiones tienen en el ámbito social, en el día a día, unas repercusiones pavorosas, modificando continuamente, y sin darnos cuenta, nuestro comportamiento social.
Salvo en la matemática pura, algunos campos de la ciencia tienen gran dificultad de predicción exacta. Generalmente la complejidad de datos hace difícil el pronóstico exacto (las pandemias, la demografía, la economía, la dinámica de la población, la predicción del clima, la predicción de los desastres naturales). La dificultades de predicción obedece unas veces a variables ocultas no conocidas o difícilmente identificables, pero cuya presencia puede tener una influencia determinante en el resultado del proceso.
El problema está en que si los sistemas son dependientes de las condiciones iniciales, cualquier imprecisión en la determinación inicial de las variables hará que el valor predicho no coincida finalmente con el valor real. La predicción de algo es posible solamente dentro de unos márgenes espacio-temporales muy estrechos y precisos. Y aunque los sistemas predictivos comparecen como deterministas y seguros, en realidad no permiten una predicción efectiva a largo plazo: ni en economía, ni en demografía, ni en todas las cosas contingentes que acompañan al hombre dentro de su circunstancia.
Y ahí surge inevitablemente, como ya ocurrió en los momentos álgidos de las Escuelas Españolas, la polémica probabilismo / probabiliorismo / tutiorismo / laxismo. Esta polémica tiene hoy unas consecuencias jurídicas y morales, en la medida en que, siendo coherentes con una teoría de la acción (Handlungstheorie), se deberían identificar a los responsables, a los “ingenieros sociales” que deciden del alcance de lo “muy probable”. Creo sinceramente que las actuales crisis, que entre nosotros son tantas como países hay en Europa, no habrían ocurrido si los “ingenieros sociales” se hubieran planteado no sólo las repercusiones económicas y laborales de sus frívolas “previsiones de resultados”, sino más hondamente las inevitables consecuencias jurídicas y morales. Los voluntarios ignorantes desconocen qué riqueza de reflexión se alcanza repasando aquellas apasionadas controversias sobre el probabilismo.
Con esta última indicación, paso a comentar algunos aspectos de investigación que ofrece la filosofía política de aquel tiempo.
2. Filosofía política: Indicaré la necesidad de enfocar el derecho político como una consecuencia más de esa teoría de la acción (Handlungstheorie) que rebosa en categorías (como sociedad, poder, gobierno) que se han transmitido en el devenir de la filosofía del Estado.
Las Escuelas Españolas destacan temas nuevos concernientes a la teoría de los derechos y libertades, del poder y de la guerra (Francisco de Vitoria, Francisco Suárez). Con Vitoria se formula una articulación jurídico-moral presidida por tres principios básicos: el derecho fundamental de los nativos del Nuevo Mundo a ser hombres y ser tratados como seres libres; el derecho fundamental de sus pueblos a tener y defender su propia soberanía; y el derecho fundamental del orbe a hacer y colaborar en bien de la paz y solidaridad internacional. De modo que los derechos de solidaridad y colaboración de las naciones se basa no sólo en la «humanidad» de los nativos del Nuevo Mundo, sino de todos los pobladores de la tierra. Los deberes de restitución y de gobierno colonial fueron sus conclusiones definitivas[13].
Los Maestros de las Escuelas Españolas estudian la naturaleza política como organismo en el cual y para el cual se dan las leyes humanas; estudian la finalidad de este organismo y la realización de estos fines por medio de la ley. Inquieren, asimismo, el origen y nacimiento del poder político y sus propiedades como legislador, y se preguntan quiénes son los portadores de este poder, tratando seguidamente la cuestión de si hay un derecho de gentes (ius gentium) supraestatal, lo que se entiende como derecho internacional.
De particular interés actual para repensar el fundamento de la democracia es el punto que los maestros de las Escuelas Españolas enseñan al respecto: que el sujeto jurídico y natural del poder civil es el pueblo que está configurado en Estado. De ahí que el portador efectivo de dicho poder ha recibido la autoridad por transferencia del pueblo mismo: la tiene por derecho humano y no lo ha recibido directamente de Dios.
Pero con frecuencia se han entendido mal a Vitoria, a Báñez y a Suárez, especialmente en lo que atañe a la doctrina de la “soberanía del pueblo”, porque no se ha tenido presente el conjunto de su sistema filosófico-político, ni se ha comprendido la fuerza decisiva ni el significado de la esencia y finalidad política; ni la naturaleza social del hombre; ni la extensión del derecho natural, etc. Así recientemente en Argentina y en Chile, por no tener en cuenta estos puntos importantes, algunos autores tratan de incluir a Vitoria y a Suárez en una línea evolutiva que acaba en Rousseau y Hobbes. Y por lo tanto, esos autores argentinos y chilenos pretenden convertir a Vitoria y a Suárez en padres de la Constitución de esos países, cuando en realidad esa Constitución es fruto de la Ilustración europea (Aufklärung). Ellos notan una semejanza puramente externa en la doctrina de la transmisión del poder político y en la teoría del contrato, pero desconocen que las mismas palabras vibraban tanto en Vitoria como en Suárez con un espíritu completamente diverso, debido a que los puntos de partida y los presupuestos son en ellos completamente diferentes de los actuales. ¡No quiero ni pensar las expresiones que habrían utilizado esos frívolos autores si de verdad la Constitución argentina hubiera asumido las indicaciones jurídicas y morales del poder hechas por Vitoria y Suárez!
Para comprender la teoría del poder civil en los maestros de las Escuelas Españolas es preciso tener presente el ardor polémico con que, a lo largo del siglo XVI, se quiso rebatir el absolutismo monárquico, doctrina defendida por quienes pensaban que el poder temporal viene inmediatamente de Dios a la persona que ejercía el poder, de modo que la autoridad legítima se entiende bajo una concepción dinástica y territorial. Las Escuelas Españolas clamaron y escribieron contra las posturas legitimadoras de índole absolutista: Carlos V y Felipe II eran continuamente advertidos de que el poder político, por su misma naturaleza, radica inmediatamente en la comunidad; por consiguiente, para que alguna persona pueda empezar a ejercerlo como príncipe soberano, es necesario que el poder le sea transferido por el consentimiento de la comunidad[14]. Este conjunto de tesis quedaron establecidas bajo la doctrina del “derecho de gentes”, apoyado o bien en la “ley natural” (Vitoria, Soto) o bien en la “costumbre” (Suárez)[15]. Y bajo este enfoque debe entenderse lo concerniente a la teoría de la propiedad y del dominio, y muy especialmente a la propiedad intelectual (Vitoria, Suárez, Molina, Antonio Pérez, Juan de Lugo, Rodrigo de Arriaga)[16].
Por otra parte, si bien estos Maestros, siendo teólogos, escribieron sobre política, no por eso tendríamos que descalificar su doctrina tachándola de teocrática. Porque asientan su doctrina política sobre una base puramente filosófica. El hecho de que su filosofía esté arraigada en un ambiente teísta, en nada entorpece el enfoque filosófico: desde este enfoque, ellos no sólo tenían el deber de facilitar el conocimiento natural de Dios, sino también de mostrar los caminos puramente naturales o racionales que llevan a Dios en la sociedad humana, caminos que están trazados por las leyes.
3. Derecho penal: Haré referencia a la necesidad de investigar aquellas categorías del derecho penal (Strafrecht) que tienen su entronque original en los planteamientos de la Escuela Española acerca de las nociones de crimen, castigo, juez y pena, por ejemplo.
El Derecho Penal como tal es una de tantas manifestaciones necesarias de la organización social de toda comunidad de hombres libres. Asimismo, la justicia penal siempre fue reconocida y practicada entre los hombres de una u otra forma.
Antes de seguir, es preciso recordar la diferencia entre Derecho Penal y Ciencia del Derecho Penal. Pues bien, con anterioridad al siglo XVI español hubo Derecho Penal, pero no hubo Ciencia del Derecho Penal. No se dieron atisbos de una Ciencia del Derecho Penal ni siquiera con las Escuelas de Glosadores (1100 a 1250) y Postglosadores (1250 a 1450). Y en la primera mitad del siglo XVI sólo hubo atisbos de esos estudios entre los canonistas Félix de Sandeo, Felipe Decio y, sobre todo, Andrés Tiraqueau; los tres muy citados por la Escuela de Salamanca.
Pero todos estos autores carecieron en absoluto de sistema, siendo sus fines meramente prácticos. Casi todos ellos no eran más que simples comentadores del Derecho romano o canónico. Fue Alfonso de Castro el que discutió los fundamentales problemas de esta ciencia nueva del Derecho Penal, formuló sus principios básicos, y, en torno a ellos, supo construir una teoría científica digna de todo respeto por el rigor de su dialéctica.
Se ha atribuído a Hugo Grocio la gloria de ser fundador de la Ciencia del Derecho Penal; pero con mejor fundamento histórico debe atribuirse al Siglo de Oro Español el haber tenido los fundadores de la ciencia del Derecho Penal. El principal de estos autores, Alfonso de Castro, se plantea y resuelve en su obra De potestate legis poenalis, con novedad y amplitud, algunos problemas cardinales de la Ciencia del Derecho Penal.
También es justo advertir que tanto Covarrubias como Martín de Azpilcueta revisaron buena parte de las categorías jurídico-penales antiguas en el contexto del derecho canónico.
Las Escuelas Españolas supieron diferenciar tanto teológica, como canónica y jurídicamente, los aspectos preventivos, disuasivos, satisfactorios y de mero castigo de la pena, buscando fundamentos aceptables de justificación y evitando el peligro de elaborar un derecho penal deshumanizado (Martín de Azpilcueta, Alfonso de Castro). Los maestros del siglo XVI y XVII estimaron que la justicia penal no es una parte de la justicia distributiva –pues las penas no son un depósito de males para ser distribuidas–, sino de la conmutativa: la pena es un sufrimiento que se inflige observando una igualdad con el delito. Decía Soto que cuando la autoridad pública aplica la pena “está restituyendo al malhechor algo en cierto modo igual y, con ello, le reintegra su propio honor, lo cual es una conmutación”. Pero fue con Martín de Azpilcueta y principalmente con Alfonso de Castro cuando nace en Europa por vez primera una teoría abarcadora del derecho penal[17]. Con Castro se formula y discute por vez primera el concepto de ley penal, se hace también una adecuada clasificación de sus especies y se justifica el Ius puniendi, con muchos de los argumentos repetidos hoy día, dejando patentes sus ventajas para toda sociedad organizada.
Fundados en el postulado «In poenis benignior est interpretatio facienda» los autores de la Escuela de Salamanca, siguiendo a Castro,dieron normas sobre la interpretación de las leyes penales, importantísimo problema de la actual ciencia penal. Una de esas importantes normas es la que excluye terminantemente la analogía en materia penal, con sorprendente claridad de términos. En el Derecho romano la analogía penal no sólo estaba permitida, sino a veces positivamente recomendada. En el Derecho canónico tampoco existía, a la verdad, una proscripción clara. Castro explica que la ley penal no puede tener una interpretación extensiva haciéndola aplicable a otras personas o casos no comprendidos en ella, a no ser que la interpretación extensiva se pueda justificar por otras normas jurídicas[18]. La enseñanza de la exclusión de la analogía en Derecho penal no proviene, pues, ni de la Ilustración (Aufklärung) ni del Enciclopedismo (Enziklopädie) del siglo XVII. Ya Suárez indicó explícitamente que Castro había dado validez a la proscripción de la analogía penal[19]; y Molina aseguró que entre los juristas posteriores a Castro era ya una «communis sententia doctorum»[20].
Asimismo, estos autores concedieron una amplia importancia a las relaciones del Derecho penal con una teoría de la acción moral (eine Handlungstheorie), estudiando ampliamente la obligatoriedad moral de las leyes penales partiendo de una clasificación tripartita de leyes puramente morales, puramente penales y mixtas; clasificación que tuvo palpitante y acalorada repercusión en los autores posteriores y que con cierta recurrencia es traída al plano de la actualidad con discusiones en pro y en contra de su subsistencia.
El trascendental problema del fin de la pena fue tratado por los autores de las Escuelas Españolas con cuidadosa amplitud, dejando sentados sobre él los mismos principios hoy vigentes. No menos atención prestaron a las dos cuestiones similares de regulación legal y graduación judicial de la pena, haciendo un análisis detallado de la medida de la gravedad del delito y consideraciones precisas sobre las circunstancias atenuantes, agravantes y extintivas de la culpabilidad.
Los obstáculos a la acción de la pena (perdón judicial, indulto de gracia e intervención ante el juez) y las causas atenuantes y eximentes de la pena legal fueron temas tratados explícitamente, lo que condujo al establecimiento de principios claros.
De todo lo dicho se puede concluir que la consideración científica del Derecho Penal se inicia en España con algunos autores de las Escuelas Españolas y no con Hugo Grocio, que fue posterior. Relevantes al respecto son las figuras Alfonso de Castro, seguido por Suárez y Molina; y por eso mismo, la ciencia del Derecho Penal es de origen español.
Hoy es preciso remitirse a los contenidos noemáticos de aquellas categorías del derecho penal que siguen presentes en los tratados académicos: Aberratio ictus, Actio libera in causa, Auctor, Culpa, Culpabilitas, Dolus (Dolus malus, Dolus naturalis, Dolus indirectus, Dolus eventualis, Dolus generalis), Error (Error facti, Error iuris, Error in obiecto, Error in persona), Factum, Ignorantia (Ignorantia voluntaria, Ignorantia deliberata), Impossibilium nulla obligatio, Imputabilitas, Imputatio, Inductor, Legitima defensio, Omissio, Poena, Praeter-intentionem , Status neccesitatis, Vis (Vis absoluta, Vis moralis),…; y tantas otras.
4. Ética de la economía: En varios maestros de la Escuela Española comparecen planteamientos propios acerca del mercado, del interés y de las instituciones económicas (Vitoria, Soto, Covarrubias, Tomás de Mercado, Martín de Azpilcueta). Y aunque casi siempre aquellos maestros hablaron como moralistas, aportaron también interesantes matices a la teoría económica, como el análisis del dinero y de la realidad comercial, la fijación del justo precio, la formación de compañías comerciales, la conveniencia de los seguros de vida y navegación. La Escuela Española aporta especialmente la formulación de una teoría psicológica –o subjetiva– del valor aplicada tanto a los bienes como al dinero: el valor de un artículo no dependería de su naturaleza esencial, sino de la estimación de los hombres, incluso si dicha estimación fuera imprudente, estando la estimación determinada por las fuerzas de la oferta y la demanda. Aporta también una teoría cuantitativa, que relaciona el alza de los precios con el incremento de la cantidad de dinero en circulación; y una teoría del cambio de divisas similar a la moderna teoría de la paridad del poder adquisitivo[21].
5.Antropología cultural: Maestros y discípulos de las Escuelas Españolas producen estudios dirigidos a comprender los nuevos pueblos y culturas descubiertos en el Nuevo Mundo, con sus costumbres propias y su vida religiosa. Bartolomé de las Casas fue, por su investigación de las costumbres, creencias y organización política de los nativos del Nuevo mundo[22], un señalado antecedente de Lévy-Bruhl y Lévy-Strauss.
2. METAFÍSICA Y DISCIPLINAS AFINES
1. Metafísica: Los maestros de las Escuelas Españolas abordan un estudio profundo de la teoría del acto de ser, la esencia y los transcendentales (Domingo Báñez, Pedro de Ledesma, Suárez, Juan Poinsot). El esclarecimiento que, por ejemplo, Báñez y Ledesma hacen del “ser como acto” (actus essendi) es una exégesis precisa y profunda que valora la repercusión de la actualidad del ser en los diversos ámbitos de la filosofía: ontología, psicología, gnoseología, moral, etc. Este mérito hace que las obras de estos maestros sean acreedoras de una atención especial, máxime cuando Cornelio Fabro indicara que las Escuelas Españolas habían producido un “oscurecimiento” de la actualidad del ser. Ya Gilson advirtió, frente a Fabro, que Báñez, por ejemplo, explica con claridad la actualidad del ser, en la que se apoya la doctrina de la participación[23].
2. Teología: Son conocidas las aportaciones de las Escuelas Españolas a la Eclesiología y a la doctrina de la fe, al influjo de la gracia, cuya incidencia en la voluntad humana acarreó un hercúleo debate, llamado «De auxiliis», con repercusiones en toda Europa, apareciendo de modo especial en la metafísica (con Báñez, Guevara, Pedro de Aragón y Molina).
3. Psicología de la mística: Aquellos Maestros españoles resaltan las condiciones psicológicas de posibilidad del acto místico en el hombre, según los planteamientos de San Juan de la Cruz y de Santa Teresa (cfr. Tomás de Jesús[24] y Salmanticenses); se enfocan aquellos actos anímicos o espirituales ligados a la contemplación mística y se estudia el significado de una experiencia inmediata y sustancial de la divinidad en el interior del alma humana. Puntos que fueron destacados luego por Bergson y Max Scheler y articulados también en algunos escritos de Edith Stein[25].
4. Epistemología: Para los maestros de las Escuelas Españolas, el problema del conocimiento está motivado por la pregunta acerca de la esencia de la verdad, la cual se muestra formalmente como una relación (llamada globalmente relación veritativa[26]), donde se dan cita también la relación creatural (la verdad en su fuente) y la relación sígnica[27] (la verdad en su manifestación enunciativa); como modo de la relación veritativa, en lo concerniente a la verdad práctica, es considerada la relación moral. Pero la aclaración de estas relaciones exige también hacerse cargo de la relación en sí misma. La analítica de la relación, presente ya en la época medieval, permite distinguir dos ámbitos de relación: el ideal y el real. Y entre las relaciones reales cabe diferenciar las categoriales y las trascendentales. Los maestros de las Escuelas Españolas estudiaron a fondo el concepto de relación y sus especies más generales, distribuidas en el ámbito de lo real y de lo ideal. Asimismo examinaron las nociones de creación, signo y verdad, como relaciones formalmente categoriales que incluyen materialmente relaciones trascendentales. Más puntual es la noción de moralidad, la cual implica formalmente una relación trascendental que puede dar lugar a relaciones categoriales diversas[28].
4. Lógica: En las Escuelas Españolas se replantea el alcance del conocimiento humano en su relación con la ciencia moderna incipiente (por ejemplo, Soto, Sebastián Izquierdo o Juan Caramuel). Y abordaron los aspectos centrales del pensamiento realista que el nominalismo tardo-medieval había dejado oscurecidos (Domingo de Soto, Domingo Báñez)[29].
Un tema de gran importancia, también en la actualidad, es el de la constitución epistemológica del objeto de la Lógica. Lo cual permite diferenciar los planos ideales y reales de los asuntos filosóficos.
Los maestros de las Escuelas Españolas enfocaron la lógica y su objeto desde el punto de vista de la “intencionalidad”. Para ellos lo intencional es un fenómeno que abarca toda la vida del sujeto, tanto la inconsciente como la consciente, tanto la teórica como la práctica. La “intencionalidad” era la orientación de un acto –incluso físico– a un objeto: pues una intentio naturae recorre todos los niveles de lo real, incluido el de esa realidad llamada inteligencia, en la que propiamente la intentio espiritual se hace transparente a sí misma como concepto.
Cabe recordar que fue Brentano el autor moderno que, de una manera decidida, tomó de los medievales ese término, aplicándolo sólo a los fenómenos psíquicos, precisamente para distinguirlos de los físicos, con el propósito de superar las tendencias naturalistas de su tiempo[30]. Teniendo presentes los trabajos de Brentano, Edmund Husserl convirtió el concepto de “intencionalidad” en la característica de los actos conscientes[31], tema central de lo que vino en llamarse Fenomenología. Las corrientes fenomenológicas contemporáneas, inspiradas en Husserl, tienen en la intencionalidad un concepto irrenunciable, que se aplica al ámbito especulativo y al práctico, cuyos antecedentes históricos son conocidos[32]. Pero ese interés por la intencionalidad no es exclusivo de la Fenomenología. También algunas tendencias importantes de la Filosofía analítica invocan ese concepto regularmente, aproximándose a planteamientos que ya fueron marcados por textos de pensadores antiguos, como Aristóteles[33].
A los textos de los maestros de las Escuelas Españolas les es muy familiar el concepto de intencionalidad, el cual es desarrollado en la primera parte de las obras llamadas Dialectica o Lógica. Vienen a decir que hay conceptos racionaes que se refieren siempre a una cosa (conceptos de prima intentione); y que otros conceptos no se fundamentan en la realidad inmediatamente, sino mediante otro concepto (conceptos de secunda intentione) y así es el concepto que viene significado como “género”, o “especie”, o “abstracto”, etc. La segunda intención es ciertamente un ente ideal (un ens rationis).
Bajo la pregunta de si la segunda intención es el objeto de la lógica, los autores de la Escuela Española encaran la tarea, tan afín a los esfuerzos fenomenológicos contemporáneos, de superar lo que ya entonces eran llamados “los mentales” –o el mentalismo propio de algunos sectores del Renacimiento español–, y que podrían inscribirse parcialmente en lo que contemporáneamente Husserl entendía por psicologismo, denunciado también por Frege –a quien Husserl cita, junto a Kant, Bolzano y Herbart–, oponiéndose a las consecuencias re¬lativistas de esa postura.
La postura antipsicologista de los maestros de la Escuela Española es nítida. Para ellos el objeto de la lógica no puede ser un ente real psicológico, sea éste un modo de razonar o un modo de saber. En definitiva, el objeto formal de la lógica es una segunda intención: un ente ideal lógico. Esto significa que este objeto formal es la relación ideal que consiste en la ordenación de los conceptos. Tal ordenación no es otra cosa que una segunda intención. Pues la relación ideal que se atribuye a la cosa en cuanto “conocida” sólo puede tener su término inmediatamente en la cosa conocida, o sea, no en lo real, sino en el concepto de lo real.
El “mentalismo” o “psicologismo” era y sigue siendo una postura epistemológica que establece que las formas de conocer son fenómenos internos o mentales. Margina, pues, el factor formal de la lógica en la ordenación de los conceptos, favoreciendo el aspecto material de la disposición misma de las representaciones, la cual sería propiamente una mera operación mental, realizada con elementos ideales –v. g. pensamientos– producidos por el sujeto cognoscente. Y es también notable que, para los maestros de la Escuela Española, la hipótesis mentalista puede conducir al nominalismo. Que es lo que sucedió en su momento; y es lo que parece haber ocurrido en la actualidad.
Ante cualquier postura psicologista, la Escuela Española sostiene que la lógica es directiva de los actos de la razón, justo de aquellos actos por los que la razón aprehende las cosas simples, compone, divide y argumenta; mas, aunque la lógica trate de los conceptos y actos de la razón, el objeto de la lógica es algo distinto que les sobreviene a esos actos; y eso es la forma suya, en cuanto que están ordenados, por ejemplo, como definición o división –lo que es algo ideal y segunda intención–. De manera que, aunque corresponde a la lógica ordenar los conceptos de la mente, estos mismos conceptos mentales no caen bajo su examen, a no ser como algo material y en orden a alguna otra cosa que tenga carácter de forma. Ahora bien, las formas con las que son dirigidos –en su sentido más estricto– los conceptos, las palabras y las cosas son algo ideal. Y así, es algo ideal la forma de la argumentación, de la división, y de la definición, por la que son formalmente tales las operaciones que se acaban de indicar. El hecho de que las palabras sean ordenadas a modo de demostración y definición, nada real pone en ellas. Y lo mismo cabe decir de los conceptos. Además, el ser género y especie, etc., es formalmente segunda intención, algo ideal; luego, también lo es ser definición, porque todas esas son propiedades lógicas[34].
Si la lógica se distingue frente a las ciencias reales, no es porque ella misma no sea ciencia real, sino porque su objeto no es lo real, sino algo ideal (de razón). Los actos de la razón, según su ser propio, son suficientemente examinados por la psicología (en cuanto actos del alma) y la metafísica (en cuanto a la inmaterialidad de esos actos), si se consideran en su aspecto natural; y cuando son examinados en su carácter de actos libres, ya pasan al género de moralidad y, en este sentido, corresponden a la ética.
En la tradición antipsicologista moderna deben ser recordados pensadores neokantianos tales como W. Windelband, H. Rickert, H. Cohen y P. Natorp. Pero, de una manera especial, Edmund Husserl fue el filósofo europeo que, a principios del siglo XX, se opuso con más empeño al psicologismo en su obra Logische Untersuchungen (Halle, 1900). Sus investigaciones lógicas le llevaron a sostener que los defensores del estatuto psíquico de las leyes de la lógica se refieren siempre a vivencias de conciencia o procesos de pensamiento: ellos pierden el estatuto noemático, los contenidos objetivos supravivenciales. Mas, para buscar conexiones entre contenidos del pensamiento, el análisis psicológico es insuficiente; no puede, de suyo, establecer ni continuidad o sistematicidad, ni claridad o verdad; pues hay objetos refractarios a ser explicados mediante relaciones psicológicas. Que es lo que afirmaban ya los maestros de la Escuela Española.
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4. CONCLUSIÓN
Para terminar, -y aunque ni siquiera he pretendido abarcar todos los puntos filosóficos o doctrinales fundamentales de las Escuelas Españolas- considero importante recordar la exigencia metódica propuesta al principio: un estudio de las Escuelas Españolas debe integrar las perspectivas y los resultados de la investigación histórica actual, sin excluir una reivindicación de orden filosófico; lo cual implica considerar con seriedad los varios siglos de tradición precedentes; si no fuese así, los trabajos de este Proyecto se convertirían en una empresa ideológica al servicio de una posición preconcebida. De la doctrina de cada pensador de las Escuelas Españolas es necesario distinguir las raíces, el tronco, las ramas y las hojas: no todas las dimensiones doctrinales están en un mismo plano, ni tienen igual valor, incluso filosófico; aunque, por otra parte, cada pensador no ofrezca un conglomerado o agregado de teorías, sino un organismo doctrinal. De todo lo que estos maestros enseñan, debe discernirse lo que es principal o fundamental, lo que es explicativo, lo que es circunstancial e incluso lo que estaba condicionado históricamente. El papel de la crítica interna y del estudio histórico ha de incluirse en la lectura de cada organismo doctrinal.
De esta exigencia metódica se sigue que inevitablemente el investigador actual interrogue al pasado desde los problemas de su presente histórico. Debería ocurrir entonces que, por ejemplo, Vitoria, Soto o Suárez aparezcan como lo que fueron: autores “abiertos” que hoy pueden ser leídos de tal modo que permiten, en cada caso, una rehabilitación específica de sus enseñanzas.
Con esta exigencia metódica, se debe alcanzar el mejor conocimiento del texto mismo de cada autor estudiado: incluso las ediciones de tales textos han de incorporar los resultados de la crítica y de la bibliografía competente; también debe procurarse el mejor conocimiento del contexto institucional (universitario, social, etc.), y no sólo el doctrinal (aristotelismo, agustinismo, etc.), en que semejantes doctrinas han surgido.
[1] Los investigadores que bajo mi dirección han trabajado normalmente en este Proyecto han aportado varias publicaciones sobre la Escuela Española, las cuales se refieren a puntos concretos. Todos ellos son Profesores universitarios y tienen el título de Doctor: Augusto Sarmiento, Idoya Zorroza, José Angel García-Cuadrado, Hug Banyeres, José Barrientos García, Lorenzo Velázquez en España; Horacio Rodríguez Penelas, Francisco Bertelloni, Francisco Leocata, Laura Corso en Argentina; Santiago Orrego, Joaquín García Huidobro en Chile; Bárbara Díaz en Uruguay; Virginia Aspe, Mauricio Beuchot en México; Angel Muñoz en Venezuela.
[2] Juan Cruz Cruz (hrg.), Domingo Báñez: El derecho y la justicia, Pamplona, 2008, 237 págs.
[3] Juan Cruz Cruz (hrg.) Francisco Araújo, Las leyes, Pamplona 2010, 526 pags.
[4] Juan Cruz Cruz, La interpretación de la ley en Juan de Salas, Pamplona 2011, 110 págs.
[5] Cfr. M. Gautheron (ed.), El honor: imagen de sí mismo o don de sí, un ideal equívoco,Madrid, 1992.R. Serra Ruiz, Honor, honra e injuria en el derecho medieval español, 1972, Murcia, 1969. S. Backmann (ed), Ehrkonzepte in der Frühen Neuzeit: Identitäten und Abgrenzungen, Berlin, 1998.
[6] “Honor est exhibitio alicui rei alicuius velut in testimonium ac recognitionem boni seu excellentiae illius”. De iustitia et iure, Cuenca 1593 ss., Tomo V (Tractatus IV: De iustitia conmutativa circa bona honoris et famae, disput. 1, n. 1; estoy preparando la versión castellana de este tratado, que tiene una extensión de 350 páginas).
[7] Johann Gottlieb Fichte, Grundlage des Naturrechts, Jena und Leipzig, 1796.
[8] Andreas Wildt, Autonomie und Anerkennung: Hegels Moralitätskritik im Lichte seiner Fichte-Rezeption, Stuttgart, 1982.
[9] Georg Wilhelm Friedrich Hegel, Phänomenologie des Geistes, Bamberg und Würzburg, 1807.
[10] Cfr. Axel Honneth, Axel Honneth, Kampf um Anerkennung. Zur moralischen Grammatik sozialer Konflikte, Frankfurt am Main, 1992.
[11] Cfr. Seyla Benhabib, Kulturelle Vielfalt und demokratische Gleichheit. Politische Partizipation im Zeitalter der Globalisierung, Frankfurt am Main, 2000. Ludwig Siep: Anerkennung als Prinzip der praktischen Philosophie: Untersuchungen zu Hegels Jenaer Philosophie des Geistes, Freiburg 1975.
[12] Donald Kagan, On the Origins of War and the Preservation of Peace. New York, 1995.
[13] Cfr. Joseph Höffner, Christentum und Menschenwürde: das Anliegen der spanischen Kolonialethik im Goldenen Zeitalter, Trier,1947.
[14] Juan Cruz Cruz, Fragilidad humana y ley natural, Pamplona, 2009, 293 págs.
[15] Heinrich Albert Rommen, Die Staatslehre Des Franz Suarez, M.-Gladbach, 1926 (Arno Press, 1980).
[16] Cfr. Frank Grunert / Kurt Seelmann Hrsg., Die Ordnung der Praxis. Neue Studien zur Spanischen Spätscholastik, Tübingen 2001.
[17] Cfr. Harald Maihold, Strafe für fremde Schuld? Die Systematisierung des Strafbegriffs in der Spanischen Spätscholastik und Naturrechtslehre, Köln, 2005.
[18] Luis de Molina, De Iustitia et Iure, tract., 2, disp. 176.
[19] Francisco Suárez, De legibus, VI, c.3 n. 5.
[20] Luis de Molina, De Iustitia et Iure, tract., 2, disp. 176.
[21] Cfr. Marjorie Grice-Hutchinson, The School of Salamanca: readings in Spanish monetary theory, 1544-1605, Oxford, Clarendon Press, 1952. Idoya Zorroza (hrg.), Francisco de Vitoria: Contratos y usura, Pamplona, 2006. Horacio Rodríguez Penelas, Ética y sistemática del contrato en el Siglo de Oro: la obra de Francisco García en su contexto jurídico-moral, Pamplona, 2007.
[22] Víctor Zorrilla, El estado de naturaleza en Bartolomé de las Casas, Pamplona, 2009.
[23] Santiago Orrego, La actualidad del ser en la «primera escuela» de Salamanca, Pamplona, 2005. José Angel García Cuadrado, Domingo Báñez: introducción a su obra filosófica y teológica, Pamplona, 1999.
[24] Juan Cruz Cruz, Neoplatonismo y mística. La contemplación según Tomás de Jesús, Pamplona, 2012.
[25] Cfr. Irene Behn, Spanische Mystik: Darstellung und Deutung, Düsseldorf, 1957. Carl Albrecht, Psychologie des mystischen Bewusstseins, Mainz, 1976.
[26] Juan Cruz Cruz, Juan Poinsot: Verdad transcendental y verdad formal, Pamplona, 2002, 283 págs.
[27] Juan Cruz Cruz, Juan Poinsot: El signo, Pamplona, 2000, 301 págs.
[28] Juan Cruz Cruz, Creación, signo y verdad, Pamplona, 2008, 327 pags.
[29] Vicente Muñoz Delgado, Lógica formal y filosofía en Domingo de Soto, Madrid, 1964. Id. La lógica nominalista en la Universidad de Salamanca (1510-1530): ambiente, literatura, doctrinas, Madrid, 1964. Walter Redmond, La lógica del Siglo de Oro, Pamplona, 2002.
[30] Fr. Brentano, Psychologie vom empirischen Standpunkt, I, Leipzig, 1874, p. 124.
[31] Ed. Husserl, Ideen zu einer reinen Phänomenologie und phänomenologischen Philosophie, I, Halle, 1913, p. 357.
[32] A. Anzenbacher, Die Intentionalität bei Thomas von Aquin und Husserl, München-Wien, 1972.
[33] G. E. M. Anscombe, Intention, Oxford, 1976.
[34] Juan Cruz Cruz, Juan Sánchez Sedeño: Las segundas intenciones y el universal, Pamplona, 2002.
13 agosto, 2014 at 1:06 AM
buena informacion gracias
felicidades