Julien Dupré: Les Foins. Las costumbres nacen de la relación constante del hombre con su entorno natural y humano.

Julien Dupré: Les Foins. Las costumbres nacen de la relación constante del hombre con su entorno natural y humano. Como un plebiscito permanente de su seguridad y de sus aspiraciones. [Conferencia de Juan Cruz pronunciada en el Congreso sobre Suárez en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa, el 4 de diciembre de 2017]

1. Poder, pueblo, gobernante

1. En este trabajo me centraré en destacar el carácter de lo normativo en el Derecho de Gentes, un derecho que, según Suárez[1], afecta a toda la humanidad.

La humanidad fue vista desde la Edad Media como un todo que se ramifica en diversas naciones, una comunidad de pueblos basada en la mutua ordenación de unos a otros.  

Para entender el nacimiento político de una sociedad, todas las Escuelas españolas y portuguesas del Siglo de Oro, explicaban con mucho cuidado la conexión que existe entre el poder y el gobernante. El poder político, dice Suárez, está directamente en la naturaleza del hombre, como ser social. El hombre no puede vivir en cuevas, sino en casas; y vivir además ordenadamente, no en el desorden de un arbitrio individual, sino bajo directrices para vivir, o sea, con jerarquía de mando y obediencia. Y no porque le falte algo a su naturaleza, sino porque su naturaleza es radicalmente social. Así ocurre en la familia, en la ciudad, en el Estado.

En primer lugar, el poder político no está en un agregado de individuos sueltos, sino en la interconexión originaria del hombre con otro hombre, o sea, en lo que se llama “pueblo”. Para unificar unos criterios que se ordenen a vivir todos los valores sociales, el pueblo necesita transferir su poder a una persona, física o moral, que gobierne para todos. Por la transferencia del poder a un gobernante, el pueblo no pierde completamente el poder, pues lo mantiene implícita o virtualmente. Cuando un pueblo funciona con un poder directivo se llama “nación”, considerada como “sociedad perfecta”, una persona moral colectiva con capacidad jurídica en su propio orden.

Mas, en segundo lugar, la capacidad política de los pueblos no se agota en la nación, sino que se abre a una comunidad de naciones. Las varias naciones están sujetas a su vez al Derecho de Gentes. Bajo esta perspectiva escribie­ron Vitoria y Suárez acerca de la esencia y alcance de ese derecho. El Derecho de Gentes abarcaba también a las naciones no cristianas, convirtiéndose así en derecho internacional privado y público.

Quiero explicar de qué manera, para Suárez, el Derecho de Gentes articula o informa algunas relaciones propias de la nación y otras relaciones propias de la comunidad de naciones.

Adelanto que para Suárez los preceptos del Derecho de Gentes es­tán formados por costumbres de todas o casi todas las naciones. A este respecto, Suárez representa un punto de inflexión importante en el enfoque del Derecho de Gentes. Margina los supuestos “deductivistas” –deducción directa del dere­cho natural– que acompañaban a muchos planteamientos anteriores y pone su aten­ción en el hecho de que casi todos los pueblos (fere omnes gentes, según la expresión de San Isidoro) hacen uso de ese derecho. Este encierra cierta universalidad eidética, la propia y peculiar de un fenómeno como es la costumbre[2]. El común Derecho de Gentes no es impuesto por instinto de la sola naturaleza, sino por el uso de esos pueblos.

2. Antes de seguir voy a mencionar una obra contemporánea escrita por John Rawls con el título: The Law of Peoples (1999), traducido con el título “El Derecho de Gentes”. El propio autor advierte que ese concepto deriva del tradicional jus gentium, entendido como conjunto de leyes comunes a todos los pueblos. Esta obra de Rawls no menciona siquiera a Suárez, pero pone en circulación conceptos que el Doctor Eximio desarrolló muy propiamente.

Derecho de Gentes es, para Rawls, un conjunto de ideales y principios de los pueblos en sus relaciones recíprocas, basadas en la justicia y equidad, formalizadas en un contrato social, contrato que sirve para convivir pacíficamente en un mundo justo; el propio de las sociedades liberales democráticas, las más decentes, según él.

Por cierto, Suárez  habló de un “consensus tacitus populi”, de un cierto contrato social; pero estaba muy lejos de encontrar la justicia perfecta en las sociedades liberales.

Por tanto, aclaro que sólo he citado la obra de Rawls por la novedad que supone repristinar un concepto que prácticamente se hallaba perdido; aunque tal como Rawls lo expone, estoy convencido de que se acabará perdiendo también.

 

 2. Derecho Natural, Derecho Civil, Derecho de Gentes

1. Recordaré brevemente algunos conceptos fundamentales de Suárez que todos conocemos:

Derecho natural: es el que concede la propia naturaleza o surge con ella –en este sentido la libertad es de derecho natural–;

Derecho civil: es el que viene introducido por la voluntad de los hombres –como el derecho de prescrip­ción–;

Derecho de Gentes: es el que surge en virtud de un uso general de los pueblos –como es el derecho de paso por las vías públicas–. Los preceptos del Derecho de Gentes es­tán formados por costumbres de todas o casi todas las naciones Esta tesis de Suárez viene a culminar un progresivo proceso de fundamenta­ción jurídica de la costumbre ya iniciado siglos antes. Pues la consideración de la causa eficiente de la juridicidad de la costumbre comenzó en el derecho ro­mano, que subrayaba la presencia de la “voluntad de todos” en su constitución. Paulatinamente, en el siglo XII se empezó a indicar también el consentimiento del superior como requisito implícito. Luego, en el siglo XIII comparece el con­cepto de “tolerancia” y “aprobación” por el superior para obtener fuerza de ley (lo vemos en Santo Tomás[3]); y a principios del siglo XVII Salas primero y Suárez después enseñan sin fisuras que la causa esencial [per se] de la juridici­dad y obligatoriedad de la costumbre es el consentimiento del superior.

Pero ¿qué es ese derecho de Gentes, formado por la costumbre?

2. Para Suárez los preceptos del Derecho de Gentes, como he dicho, es­tán formados por costumbres de todas o casi (fere) todas las naciones.

El mismo Suárez acentúa esa universalidad eidética del Derecho de Gentes, al distinguir entre mos y consuetudo, o dicho de otra manera, entre lo fáctico y lo eidético en los usos humanos, entre el hecho y el derecho: “Mos ad factum refertur, consuetudo vero etiam ad ius”[4].

Mos indica la materia de la costumbre, a saber, la frecuencia de actos semejantes y repetidos, la práctica, cuyos requisitos básicos son tres: que haya un conocimiento suficiente de ellos frente a la ley[5], que sean voluntarios o li­bres, y que sean exteriores o dotados de cierta publicidad.

Consuetudo, en cam­bio, constituye la forma de la costumbre, lo a priori sobre el hecho, sobre el factum, una fuerza jurídica que informa a los actos de la comunidad y hace que en ellos se manifieste una norma obligatoria: se trata de un vínculo jurídico no escrito, pero estable, que produce derechos y obligaciones en los miembros de la comunidad. Y aunque la costumbre pudiera encontrarse escrita, lo decisivo en ella es que viene por larga tradición, implan­tada en la memoria colectiva e introducida por el uso constante y uniforme del pueblo.

3.  Pero ¿con qué acto psicológico y moral se constituye la costumbre? Hay en ella un consenso tácito del pueblo y un consenso tácito del soberano.

He apuntado antes que en la personal concepción que Rawls, el Derecho de Gentes incluye un “contrato social” en el interior de la costumbre reguladora. Suárez habla también de algo lejanamente parecido al contrato: habla de consensus.

Según Suárez, de un lado están los actos repetidos que uniformemente practica una comunidad durante un tiempo más o menos largo. De otro lado, está, en un plano formal próximo (causa próxima), el consenso tá­ci­to del pueblo (tacitus consensus populi): el pueblo se obliga a someterse a dicho proceder como a una norma jurídica legal; y además, en un plano formal primario (causa primaria), está al menos el consensus tacitus del superior que le daba realmente fuerza de ley.

De modo que la causa eficiente próxima de la costumbre es la comunidad que, con la repetición de actos, la ha introducido. Pero hay también una causa final, hay una teleología: las personas que integran dicha comunidad no forman una suma dispersa de individuos, sino que están ligadas entre sí con un vínculo moral y aspiran de manera permanente a obtener el mismo fin, los valores esenciales, por medios comunes. O sea, que la costumbre no se introduce por el mero uso individual, sino por el uso constante y uniforme de una comunidad que es perfecta, capaz de recibir leyes o de introducir un cambio en ellas.

Esto lo dice Suárez estimando que el hombre tiene una apertura trascendental: una apertura a todas las cosas, por su inteligencia y voluntad; y necesita de todas esas cosas, aunque individualmente no pueda conseguirlas.

Ahora bien, como el poder político no se dio originariamente en ningún hombre concreto, alguien que tuviera autoridad sobre todo el género humano, ese poder se encuentra fraccionado entre varias comunidades a medida que surgen. Además, nunca todos los hombres se pusieron de acuerdo para conferir a un solo jefe ese poder sobre todo el mundo; ni nadie adquirió jamás para sí tal po­der por medio de la guerra ni por ningún otro procedimiento.

Esta doctrina confirma el Derecho de Gentes. Para que los hombres –siguiendo su apertura trascendental, pero finita- pudieran ayudarse mutuamente y con­servar la paz y la justicia en sus mutuas relaciones (que es esencial para el bien del universo) “fue conveniente que en sus mutuas relaciones acataran como por acuerdo y común consentimiento [quasi communi foedere et consensione] algunos derechos comunes: son los llamados Derechos de Gentes, que han sido instituidos por costumbre y tradición más que por decretos positivos expre­sos”[6]. Por lo tanto la costumbre se despliega con un consensus referente al bien común de la humanidad y a la conservación de la paz y la justicia en todas las naciones. Este consensus viene a ser un pactum tacitum (cuyo remedo más deforme es el moderno contrato social, explicado por Rousseau]. El pacto, del que habla Suárez,  está provocado por la naturaleza, y es conveniente para la humanidad dividida en nacio­nes y para el trato natural entre ellas.

 

3. El sujeto del Derecho natural y el sujeto del Derecho de Gentes

1. El su­jeto directo del ius naturale no es la humanidad como unidad dividida en nacio­nes, sino la humanidad como unidad compuesta por todos los hombres, cada uno de los cuales es de por sí sujeto del derecho natural.

En cambio, el sujeto del ius gentium son las naciones en cuanto miembros de la humanidad: lo que el ius gentium regula son las relaciones de unas naciones con otras, siendo un derecho esencialmente público, pues su fin es conservar la paz y la justicia en la comunidad de naciones[7].Suárez habla, en primer lugar, de una costum­bre comunísima o univer­sal, y luego de una costumbre común o pública, dejando claro que también existen costumbres particulares o privadas.

Por tanto: el sujeto más profundo y universal del ius gentium es la comunidad de las naciones. Para Suárez la humanidad es como un universo que se divide en naciones, las cuales, a pesar de ser sociedades perfec­tas –susceptibles de recibir leyes y de hacerlas–, necesitan ayudarse mutua­men­te para fomentar la vida técnica, cultural y moral. Ahora bien: para esto se re­quiere un orden jurídico que regule las relaciones de unas naciones con otras, como personas morales.

O sea, los principios del ius naturae, tal como se aplican a la vida internacional, no bastan en todos los aspectos. Es preciso además la introducción de normas jurídicas de naturaleza específica mediante la práctica continua de las naciones”[8]. El contenido de ese derecho consuetudinario internacional no puede en sentido estricto ser derivado lógicamente del Derecho natural; pero sí se puede indicar que es muy conveniente y provechoso a la misma naturaleza humana.

Ahora bien, el verdadero Derecho de Gentes no ha sido creado para tapar un agujero moral y antropológico, como por falta de una ley, “sino como algo necesario en sí mismo y porque exigía esencialmente ser creado de esa forma consuetudinaria. Humana­mente no pudo crearse de otra forma”[9].

2. ¿Qué relación guarda entonces la costumbre con el más general Derecho de Gentes? En la respuesta de Suárez resuena la doctrina de Vitoria al respecto.

El doctor Eximio incluye en la categoría de costumbres universa­les especialmente las costumbres de todo el orbe [totius orbis] que constituyen el Derecho de Gentes. “Son realmente auténtico derecho y en su orden obligan como verdadera ley. Son además un derecho no escrito, como es evi­dente. En consecuencia, ha sido creado por usos y costumbres, no de ésta o aquella nación, sino de todo el orbe. Por lo tanto, el Derecho de Gentes es una clase de costumbre y de ahí procede su fuerza obligatoria y no únicamente del derecho natural, ni tampoco de la voluntad de un regente humano”[10].

En cambio, cuando se extiende el término “costumbre” a las leyes civiles, o sea hu­ma­­nas, distintas del Derecho de Gentes, hemos de entender que tal costumbre es sólo común, la que corresponde a una nación, y se llama civil.

 

4. Las causas de la costumbre como plebiscito permanente

1. El pueblo es quien introduce y asegura sus propias costumbres: él es la causa inmediata con inmediatez subjetual [immediata immediatione suppositi], pues los actos surgen inmediatamente de los sujetos que componen la comunidad[11]; el hecho de que las costumbres sean aprobadas luego por un superior no significa que la autoridad las intro­duzca públicamente, sino solamente que las “ratifica”, confirmando lo que ya estaba constituido. En cualquier caso, es preciso que esté presente el consenti­miento de las gentes, la voluntad social interior, porque los actos que introdu­cen la costumbre deben ser necesariamente voluntarios, sin violencia ni miedo. El consentimiento es el ele­mento más importante en la introducción de la costumbre[12].

Ahora bien, la causa inmediata de la costumbre, en sentido formal, está en el consentimiento del superior: esa causa es inmediata con inmediatez de fuerza jurídica [immediata immediatione virtutis], pues nace inmediatamente del sobe­rano. Pero no es necesariamente un consentimiento especial otorgado por el superior en un caso determinado; pues basta el consentimiento general, dado por el superior de una vez por todas. Además el consentimiento implícito es suficiente para la constitución de la costumbre jurídica[13].

 

5. Un derecho especialmente intergrupal

1. Suá­rez se pregunta ¿en qué ambitos puede una norma jurídica calificarse como Derecho de Gentes? La respuesta tiene dos planos semánticos: primero, el “intergrupal”; y segundo, el “intragrupal”. Primero, el intergrupal es “un derecho que todos los pueblos y las distintas naciones respetan en sus mutuas relaciones”; segundo, el intragrupal, “es una ley que cada una de las naciones cumple dentro de su territorio, pero que se llama Derecho de Gentes por ser ordenamientos comparables y coincidir las naciones en su recono­cimiento”[14]. Recordando la antigua lista de San Isidoro[15], se pueden considerar como dere­cho de gentes intragrupal los ejemplos de la ocupación de territorios, la construc­ción de viviendas, la fortificación y el uso del dinero. En este sentido muchos contratos privados –por ejemplo, la compraventa– también podrían ser incluidos en ese Derecho de Gentes intragrupal[16]. El derecho intergrupal es de modo principal el Derecho de Gentes. Es el analogado principal de la normatividad consuetudinaria.

2. El derecho intergrupal es el más interna­cional, y le cumple propiamente el nombre de Derecho de Gentes, realmente dis­tinto del Derecho Civil. Y en él se incluyen otros ejemplos que San Isidoro ofrecía: las relaciones diplomáticas, los usos comerciales y la guerra. Esta última pertenece propiamente al Derecho de Gentes, en cuanto se basa en el po­der que tiene la nación para imponer castigos o sanciones y exigir reparacio­nes por injurias que le ha inferido otra nación.

Y aquí surge la exigencia de una aclaración importante: por derecho natural los hombres hu­bieran podido establecer otro sistema de sanciones o confiar ese poder a un tercer soberano en calidad de árbitro con poder de coacción. Pero el sistema vigente se ha adoptado por costumbre “porque es más fácil y más con­forme con la naturaleza; y es tan justo, que no cabe oponerse a él lícitamente”[17]. La misma argumentación cabe aplicar a los casos de los trata­dos de paz y de las treguas.

 

6.  Derecho internacional: Natural y de Gentes

1. Aunque el Derecho de Gentes “intergrupal” es el más propiamente “inter­nacional”, también es “internacional” una inmensa porción del Derecho natural. A su vez la internacionalidad del Derecho de Gentes está fundada en la costum­bre, aspecto ciertamente decisivo para entender este asunto. En un pá­rrafo profundo y certero, muchas veces citado –y del que me permito  indi­car su interna división en tres partes– se pregunta Suárez: ¿Qué se constituye en el Derecho Internacional por Derecho Natural? Para responder a este pregunta Suárez advierte lo siguiente:

Primero, por Derecho Natural el género humano, dividido en pueblos y naciones, man­tiene en todo momento una cierta unidad, no ya sólo especí­fica, sino cuasi política y moral, “como lo indica el precepto natural del mu­tuo amor y misericordia que se extiende a todos, incluso extranjeros y de cual­­quier nación”.

Segundo, aunque una nación –monarquía o república– sea naturalmente comunidad autárquica y esté dotada de sus propios elemen­tos constitutivos, sin embargo, cualquiera de las naciones es también, en al­gún sentido y en relación con el género humano, un miembro de esta comu­nidad universal.

Tercero, las naciones, aisladamente consi­dera­das, nunca gozan de autonomía tan absoluta que no precisen de alguna ayuda, aso­cia­ción y común intercambio, unas veces para su mayor bienestar y desa­rrollo, y otras incluso por una moral necesidad e indigencia, como demuestra la experiencia misma. Y este es el motivo por el que las naciones tienen precisan de un sistema de leyes por el que se dirijan y organicen debida­mente en esta clase de intercambios y asociación.

2.  Qué se constituye en el Derecho Internacional por la costumbre y, consiguientemente, por Derecho de Gentes?

Según Suárez, si bien en gran parte la organización social está pre­vista por la razón natural, “no lo está, sin embargo, directa y plena­mente con relación a todas las materias y circunstancias. De ahí que pudie­ron estable­cerse algunas leyes especiales a través de las costumbres de esas mismas naciones”.

Para explicar esta tesis, recurre Suárez a una comparación: de la misma manera que en una nación la cos­tumbre es fuente de derecho, así también en la comunidad del género humano [in universo humano] fue posible establecer Derechos de Gentes “por medio de costumbres”.

E insiste el Doctor Eximio que si muy especialmente se tiene en cuenta que son pocas las mate­rias objeto del Derecho de Gentes y están muy próximas al Derecho Natu­ral; y son tan útiles y convenientes a la misma naturaleza de los hombres, que, sin llegar a ser conclusiones evi­dentes –absolutas y necesarias para la rectitud moral de los usos–, “están, sin embar­go, en plena armonía con la naturaleza y pueden ser fácilmente acepta­das por todos”[18].

3. De lo dicho se desprende que en el “Derecho Internacional” confluyen el De­recho Natural y el Derecho de Gentes. En realidad el Derecho de Gentes puede ser enfocado atendiendo bien al contenido, bien a la fuente de su obligatoriedad.

En su contenido el ius gentium recoge también las conclusiones necesarias sacadas de los principios universales del derecho natural: prohíbe o prescribe acciones que ya están prohibidas o prescritas por el derecho natural –prohíbe, por ejemplo, el asesinato, el adulterio, el robo, la mentira; y prescribe que se cumplan los con­tratos, que se paguen las deudas, etc.–.

Sin embargo, atendiendo a la fuente de su obligatoriedad, el ius gentium se distingue del ius naturae, el cual se im­pone a todo legislador humano por la razón natural misma, mientras que el ius gentium adquiere vigencia en todas partes por la voluntad del legislador o por la costumbre, aunque esa vigencia es exigida, pues sus preceptos son imprescindi­bles para la subsistencia de una comunidad ordenada[19].

 

 6. Conclusiones

 De lo dicho se desprenden tres conclusiones:

1ª La esencia del Derecho de Gentes consiste en ser la suma de las normas jurídicas introducidas en el curso de la historia por la costumbre, o sea, “por la práctica continua de las naciones en cuanto miembros de la comunidad de las naciones”[20].

2ª La comunidad de naciones no se basa en el Derecho de Gentes y en su reconocimiento por parte de las diversas naciones, “sino que existe con anteriori­dad al Derecho de Gentes y como postulado objetivo” [21]. Quiere esto decir que las normas jurídicas introducidas en el curso de la historia por la costumbre representan esencialmente un derecho consuetudinario (oriundo de la costumbre) “no escrito, internacional y pú­bli­co. Por consiguiente, no son normas de Derecho natural, ni de Derecho in­ternacional privado. Están de acuerdo con la naturaleza social y son muy prove­chosas para la vida internacional y muy próximas al derecho natural”[22].

3ª En lo que respecta a las mutaciones que pudieran acontecer en el Derecho de Gentes intergrupal, el cambio es muy difícil, por referirse a un derecho común de todas las naciones. Porque “ha sido establecido por autoridad de todas las naciones y no puede en consecuencia derogarse sin consentimiento general. Con todo, no existe inconveniente en que se altere el contenido objetivo de esta ley si todas las naciones se ponen de acuerdo o gra­dual­mente se va introduciendo y se consolida la costumbre contraria[23]. Suárez piensa que teó­rica­mente esta hipótesis es posible; pero en la práctica no parece factible.

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NOTAS

[1]     Sobre el derecho de gentes en Suárez, cfr. J. Carreras y Artau, Doctrinas de Francisco Suárez acerca del Derecho de gentes y sus relaciones con el Derecho natural, Carreras, Gerona, 1921; J. Schuster, Was versteht Franz Suárez unter jus gentium?, Springer, Wien, 1936; J. Castro Prieto, El derecho consuetudinario en Suárez: su doctrina e influjo; estudio histórico-jurídico compara­tivo, Pontificia Universitas Comillensis, Salamanca, 1949; J. Soder, Franz Suárez und das Völke­rrecht. Grundgedanken zu Staat, Recht und internationalen Beziehungen, Metzner, Frankfurt, 1973; L. Pereña, “La génesis suareciana del ius gentium”, Estudio preliminar a Francisco Suárez, De legibus (II, 13-20), Corpus Hispanorum de Pace, XIV, Madrid, 1973, pp. xix–lxii.

[2]     Sobre la la doctrina suareciana de la costumbre, cfr. R. Wehrlé, De la coutume dans le Droit Cano­nique, Sirey, París, 1928 (“Suárez”, pp. 278-310); E. Janssens, “La coutume, source forme­lle du droit d’après Saint Thomas et Suarez”, Revue Thomiste, 1931, pp. 680-726; E. Jombart, “La coutume d’après Suarez et le Code de droit canonique”, Nouvelle Revue Théologique, 1931 (59), pp. 769-784; F. J. de Urrutia, El fundamento del valor jurídico de la costumbre, según Santo Tomás, Suárez y Savigny, [s.n.], Bilbao, 1964; V. Michel, “La coutume dans le De legibus ac Deo Legislatore de Francisco Suárez”, Archives de philosophie du droit, 1997 (41), pp. 445-470.

[3]     Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-II, q97, a3, ad3: “La comunidad en la que surge la costumbre puede encontrarse en dos condiciones diferentes. Cuando se trata de una comunidad libre, capacitada para darse leyes, el consenso [consensus] de todo el pueblo, expresado en la costumbre, vale más en orden a establecer una norma que la autoridad del príncipe, cuyo poder para crear leyes radica únicamente en que representa la persona [moral] del pueblo [gerit perso­nam multitudinis]; por eso, aunque las personas particulares no pueden crear leyes, sí puede hacerlo todo el pueblo. Si, en cambio, el pueblo no tiene la libre facultad de darse leyes ni de anular las que le impone una autoridad superior, aun entonces la costumbre que llega a prevalecer adquiere fuerza de ley al ser tolerada [toleratur] por quien tiene el poder de legislar, pues con ello se entiende que aprueba lo que la costumbre introdujo”.

[4]     Francisco Suárez, De legibus, VII, c. 1, n. 4.

[5]     No hay mos, en sentido estricto, cuando en la comunidad sólo se despliegan y repiten actos ab­solutamente inconscientes: para que exista obligación la comunidad debe conocer lo que hace. Tampoco hay mos cuando el acto se realiza por miedo grave, por amenazas o fuerza física irresis­tible.

[6]     Francisco Suárez, De legibus, III, c2, n6.

[7]     Acerca de la perspectiva internacional del planteamiento de Suárez, cfr. también: J. Brown Scott, El origen español del derecho internacional moderno, Cuesta, Valladolid, 1928; C. Barcia Trelles, Internacionalistas españoles del siglo XVI, Francisco Suárez (1546-1617), Cuesta, Va­lladolid, 1934; J. P. Doyle, “Francisco Suárez on The Law of Nations”, en M. W. Manis / C. Evans (eds.), Religion and International Law, Nijhoff, The Hague, 1999; A. de Muralt, La es­tructura de la filosofía política moderna. Sus orígenes medievales en Escoto, Ockham y Suárez, Istmo, Madrid, 2002.

[8]     H. Rommen, La teoría del Estado y de la comunidad internacional en Francisco Suárez, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales / Instituto Francisco de Vitoria, Buenos Aires / Madrid, 1951, pp. 473-474.

[9]     Francisco Suárez, De legibus, VII, c3, n7.

[10]   Francisco Suárez, De legibus, VII, c3, n7.

[11]   No se debe olvidar que la palabra consuetudo es compuesta: suescere significa hábito de hacer algo; y con implica simultaneidad de la propia acción con la de otras personas: “Vocata antem consuetudo quia in comuni est usu”; San Isidoro, Etymologiarum, Migne, P.L. t. 83, col. 131.

[12]   Francisco Suárez, De legibus, VII, c1, n12.

[13]   Así resume Suárez: “Podemos distinguir una doble causa eficiente de la costumbre, a saber, una causa próxima y una causa primaria: la causa próxima son los hombres mismos que introdu­cen las costumbres; ellos son los que toman la iniciativa del uso y perpetúan su vigencia mediante sus modos de operar; y de esta manera es como se hacen causa eficiente. Pero la causa primaria es la autoridad superior, es decir, el soberano, al menos en el caso en que su intervención es necesa­ria para dar fuerza a la costumbre. Si la primera causa se llama causa próxima es sobre todo con­siderando la costumbre de hecho, porque esta costumbre de hecho es la primera e inmediatamente establecida por los modos de obrar de los hombres. Por el contrario, el soberano es la causa prin­cipal de la costumbre de derecho; en cierto sentido puede incluso llamarse causa inmediata de este derecho, pero causa inmediata por su virtud o fuerza [immediatione virtutis], aunque no sea próxima si se considera la persona misma que ha puesto el acto de una manera inmediata [imme­diatione suppositi]”; Francisco Suárez, De legibus, VII, c9, n2.

[14]   Francisco Suárez, De legibus, II, c19, n8.

[15]   San Isidoro, Etymologiarum sive originum libri, V, c6, W. M. Landsay (ed.), Clarendom Press, Oxford, 1911: “Ius gentium est sedium occupatio, edificatio, munitio, bella, captivitates, servitutes, posliminia, federa pacis, induciae, legatorum non violandorum religio, connubia inter alienigenas prohibita. Hoc inde ius gentium appellatur, quia eo iure omnes fere gentes utuntur”.

[16]   Francisco Suárez, De legibus, II, c19, n10.

[17]   Francisco Suárez, De legibus, II, c19, n8.

[18]   Francisco Suárez, De legibus, II, c19, n9. “Suárez no nos dice, como parece indicarlo este pasaje (II, c19, n9) sacado fuera del contexto, que la interdependencia de los Estados es el gran princi­pio que vincula a los Estados entre sí, o que la interdependencia es el hecho fundamental del que depende el Derecho internacional. Puede que sea así, pero no es lo que Suárez nos dice en este lugar. Si la cuestión ha sido bien propuesta, sin duda quiso decir que lo que une a los Estados entre sí es su común sujeción al ius naturale. Sin duda dijo que hay pocas materias en las que no provee suficientemente el Derecho natural, y que entonces, por razones de índole práctica, se ha suplido bien mediante la adición de normas consuetudinarias, que son las normas del ius gentium inter se”; J. L. Brierly. “Suárez’ vision of a world community”, Actas del IV Centenario del na­cimiento de Francisco Suárez, Dirección General de Propaganda, Madrid, 1950, t. II, pp. 264 ss.

[19]   V. Cathrein, Grundlage des Völkerrechts, Hersed, Freiburg, 1918, p. 57.

[20]   H. Rommen, La teoría del Estado, pp. 474-475.

[21]   H. Rommen, La teoría del Estado, Ibidem.

[22]   H. Rommen, La teoría del Estado, Ibidem.

[23]   Francisco Suárez, De legibus, II, c20, n8.